El Blog de José Carlos Fernández Rozas
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, de 24 de junio de 2019 establece que: «Conforme a la previsión contenida en el artículo 15.5 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, sólo en caso de inexistencia de convenio arbitral cabe rechazar la solicitud de nombramiento de árbitro. Por tanto, definida como convenio arbitral la cláusula transcrita en el primero de los fundamentos de derecho, debe darse lugar a la estimación de la demanda y proceder al nombramiento de árbitro. Como se ha indicado en el fundamento de derecho primero, la parte actora interesa se proceda a designar un solo árbitro del elenco de árbitros, especializados en Derecho societario adscritos a la Corte Aragonesa de Arbitraje y Mediación de la Asociación Aragonesa de Arbitraje y Mediación, o subsidiariamente se designe del elenco de árbitros que estén adscritos a este Tribunal. Por el contrario, la…
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